Se fijan los criterios para la calificación de las explotaciones de cebo y precebo
Uno de los cambios operados en el texto ha consistido en la clarificación de las definiciones de las explotaciones de cebo y precebo, especificando las especies que pueden albergar, su destino y los requisitos sanitarios exigidos.
De esta forma, las explotaciones de cebo o cebaderos serán aquellas dedicadas al engorde de los animales de la especie bovina o de las especies ovina y caprina, cuyo destino directo posterior sea el matadero u otro cebadero calificado sanitariamente, no permitiéndose que se mezclen en las mismas instalaciones del cebadero, animales de la especie bovina, con los pertenecientes a las especies ovina o caprina.
Para su consideración como cebaderos calificados, deberán estar oficialmente indemnes de brucelosis, tuberculosis y leucosis enzootica bovina, y en el caso de las especies ovina y caprina, de brucelosis, siendo posible el tránsito de animales procedentes de un cebadero calificado a otros centros de concentración, siempre que estén calificados, antes de su sacrificio en matadero.
Las explotaciones de precebo, a su vez, se caracterizarán por disponer únicamente de animales de la especie bovina, o de las especies ovina y caprina, que no superen la edad de ocho meses, y cuyo destino pueda ser otras explotaciones de precebo o centros de concentración calificados, un cebadero o el matadero.
Al igual que en el caso de los cebaderos se considerarán explotaciones de precebo calificadas aquellas que estén oficialmente indemnes de la tuberculosis, y leucosis enzootica bovina y de brucelosis para el ovino y caprino.
El texto aprobado hoy incluye los requisitos para la calificación sanitaria de estas explotaciones, y las modificaciones correspondientes al movimiento del ganado, contemplando transitoriamente hasta el 31 de diciembre de 2005, el acceso de los animales vacunados de las especies ovina y caprina a ferias y mercados calificados, siempre que tengan menos de dos años y procedan de explotaciones indemnes de brucelosis. Igualmente establece una excepción temporal para los movimientos de las reses de lidia, hasta disponer de unas normas específicas para estos animales.
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