Nuevas disposiciones para la inscripción de las D.O.P. e I.G.P. en el registro comunitario
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Se incorporan así las últimas modificaciones en esta materia hechas por la UE en esta materia sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios. La modificación más importante radica en la aplicación de la protección nacional transitoria: la disposición que adota para Estado para el nombre asociado a una solicitud de reconocimiento de una DOP e IGP. Esta solo tiene efecto en el territorio nacional, no pudiendo afectar al comercio interior de la Unión Europea. Una vez registrado el producto, o rechazada la solicitud, por la Comisión Europea, esta protección nacional queda sin efecto.
El Real Decreto establece que, para los productos amparados por el Reglamento UE sólo se concederá la protección nacional transitoria a las nuevas solicitudes de DOP o IGP de productos agrícolas y alimenticios, pero no a la solicitud de una modificación del pliego de condiciones de las DOP o IGP ya reconocidas. Ante esto, aquellas DOP o IGP que ya estén reconocidas dentro de la Unión Europea y soliciten una modificación del pliego de condiciones, no podrán comercializar los productos obtenidos bajo las nuevas condiciones hasta no recibir la aprobación y reconocimiento a esta modificación por parte de la Comisión Europea.
En la norma se establece también, en línea con los requisitos del Reglamento comunitario, una modificación en el plazo para la presentación de las declaraciones de oposición a solicitudes presentadas por otros Estados miembros o terceros países.
Por último, la norma simplifica y clarifica, aunando dos artículos en uno, la tramitación administrativa de la comprobación y la publicidad de las solicitudes.
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