Miércoles, 3 de julio de 2024
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Autorizados en Extremadura los movimientos extraordinarios del porcino ibérico en los aprovechamientos de montanera 2023/2024
Autorizados en Extremadura los movimientos extraordinarios del porcino ibérico en los aprovechamientos de montanera 2023/2024
Se da publicidad a las normas sanitarias asociadas a estos movimientos, así como de la entrada en las explotaciones comunales para el aprovechamiento de montanera
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El Diario Oficial de Extremadura ha publicado la Resolución de 13
de julio de 2023, de la Dirección General de Agricultura y
Ganadería, por la que se autorizan los movimientos extraordinarios
del ganado porcino en los aprovechamientos de montanera 2023/2024 y
se da publicidad a las normas sanitarias asociadas a estos
movimientos, así como de la entrada en las explotaciones comunales
para el aprovechamiento de montaneras.
Según esta resolución, se autorizan los movimientos extraordinarios con origen en una explotación de cebo y con destino a otra explotación de cebo para el aprovechamiento estacional de montanera y el aprovechamiento de las montaneras en explotaciones comunales por el ganado porcino, cumpliendo las siguientes condiciones generales:
Según esta resolución, se autorizan los movimientos extraordinarios con origen en una explotación de cebo y con destino a otra explotación de cebo para el aprovechamiento estacional de montanera y el aprovechamiento de las montaneras en explotaciones comunales por el ganado porcino, cumpliendo las siguientes condiciones generales:
- Movimientos extraordinarios desde explotaciones de cebo.
1.1. El periodo
para dichos aprovechamientos queda establecido entre el 1 de
octubre de 2023 y el 31 de marzo de 2024. Para aquellos animales
que no vayan a certificarse por la Norma de Calidad establecida en
el Real Decreto 4/2014, podrán ampliar el periodo de
aprovechamiento hasta el 15 de abril de 2024.
1.2. La entrada de
los animales en las explotaciones estará comprendida, con carácter
general, entre el 1 de octubre y el 15 de diciembre de 2023.
Excepcionalmente y de forma justificada con estudio previo de cada
caso, se podrá autorizar la entrada de animales en montanera con
posterioridad a la fecha establecida, cuando no se haya podido
realizar el movimiento con anterioridad por razones de fuerza mayor
derivadas de requerimientos sanitarios, en este caso la
autorización de este movimiento no le eximirá del cumplimiento de
los condicionantes íntegros de la Norma de Calidad del Cerdo
ibérico, o de las consecuencias de los incumplimientos de dicha
norma que se deriven del mismo.
1.3. Durante el
periodo autorizado, se permitirá la entrada de animales procedentes
de cebaderos, en los cebaderos extensivos que dispongan de
superficie dada de alta como parcelas de dehesa establecidas en el
Real Decreto 4/2014, por el que se establece la norma de calidad
para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico y que
cuenten con recursos naturales suficientes. Los movimientos
amparados por esta resolución tendrán carácter extraordinario y
deben solicitarse al Servicio de Sanidad Animal con la información
necesaria para su estudio y autorización en su caso. La
autorización de los movimientos que tengan como origen
explotaciones ubicadas fuera de la CCAA será tramitada en las
Secciones Provinciales de Patología Porcina de Cáceres y Badajoz,
mientras que los movimientos dentro de la propia comunidad autónoma
serán tramitados en la Oficinas Veterinarias de Zona.
1.4. El peso medio
del lote a la entrada en montanera estará situado entre 92 y 115
kg. Una vez finalizado el aprovechamiento el único destino posible
de estos animales será a mataderos autorizados para su sacrificio.
Para aquellos traslados de animales que no vayan a certificarse por
la Norma de Calidad establecida por el Real Decreto 4/2014, podrá
disminuirse este peso en un 10%.
1.5. En las
explotaciones clasificadas como cebaderos de montanera y/o en
aquellas otras que se aprovechen en régimen de arrendamiento por un
periodo corto de tiempo, se garantizará que la entrada de animales
se realiza con edad y peso suficiente para que, al vencimiento del
contrato, estén cebados y con el peso necesario para su
sacrificio.
1.6. Los animales objeto de traslado estarán correctamente identificados, según lo establecido en el Real Decreto 205/96, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, modificado por la disposición final segunda, punto 1 del Real Decreto 479/2004, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas y la disposición final cuarta, del Real Decreto 685/2013, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina. Así como el Decreto 50/2021, de desarrollo y aplicación de determinados aspectos sobre la identificación, registro y trazabilidad de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y equina en la Comunidad Autónoma de Extremadura, y por el que se modifica el Decreto 2/2014.
1.6. Los animales objeto de traslado estarán correctamente identificados, según lo establecido en el Real Decreto 205/96, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, modificado por la disposición final segunda, punto 1 del Real Decreto 479/2004, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas y la disposición final cuarta, del Real Decreto 685/2013, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina. Así como el Decreto 50/2021, de desarrollo y aplicación de determinados aspectos sobre la identificación, registro y trazabilidad de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y equina en la Comunidad Autónoma de Extremadura, y por el que se modifica el Decreto 2/2014.
1.7. Las
explotaciones de origen estarán calificadas como Indemnes (A3) u
Oficialmente Indemne a la Enfermedad de Aujeszky (A4) o en trámite
de obtener esta última calificación, y cumplirán el Real Decreto
360/2009, por el que se establecen las bases del programa
coordinado de lucha, control, y erradicación de la enfermedad de
Aujeszky, así como en el caso de ser seleccionadas cumplirán el
Programa Nacional de Vigilancia sanitaria porcina adaptado al
riesgo de incremento de PPA en la UE y estarán en la pauta, del
plan vacunal obligatorio establecido en la Orden de 23 de enero de
2012, por la que se desarrollan las bases del programa de lucha,
control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky y se adecuan al
mismo las normas sobre otras enfermedades del ganado porcino, en el
ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
1.8. Los animales que procedan de explotaciones Oficialmente Indemnes de la Enfermedad de Aujeszky (A4) o en vías obtención de esta calificación, que entren en una explotación A3 o en cebaderos vacíos, deberán ser vacunados en un plazo máximo de 7 días naturales desde su entrada en la explotación y revacunarse al mes de esta, para posteriormente continuar con la práctica habitual de vacunación, debiendo permanecer aislados hasta transcurridos 15 días desde su primera vacunación.
1.9. En el caso de cebaderos dedicados únicamente a montanera, que no tengan realizado el control serológico anual por encontrarse vacíos desde la campaña anterior, podrán introducirse animales cumpliendo el resto de las condiciones, pero deberán realizar su correspondiente control anual (95/10) de la EA, antes de la salida de los animales a sacrificio.
1.10. Los animales objeto de traslado deberán haber permanecido en la explotación de origen los 30 días anteriores al traslado, plazo de tiempo en el que no se habrá registrado ninguna entrada de cerdos en la misma, y que a los mismos se les haya realizado dentro de los 30 días anteriores al traslado:
1.8. Los animales que procedan de explotaciones Oficialmente Indemnes de la Enfermedad de Aujeszky (A4) o en vías obtención de esta calificación, que entren en una explotación A3 o en cebaderos vacíos, deberán ser vacunados en un plazo máximo de 7 días naturales desde su entrada en la explotación y revacunarse al mes de esta, para posteriormente continuar con la práctica habitual de vacunación, debiendo permanecer aislados hasta transcurridos 15 días desde su primera vacunación.
1.9. En el caso de cebaderos dedicados únicamente a montanera, que no tengan realizado el control serológico anual por encontrarse vacíos desde la campaña anterior, podrán introducirse animales cumpliendo el resto de las condiciones, pero deberán realizar su correspondiente control anual (95/10) de la EA, antes de la salida de los animales a sacrificio.
1.10. Los animales objeto de traslado deberán haber permanecido en la explotación de origen los 30 días anteriores al traslado, plazo de tiempo en el que no se habrá registrado ninguna entrada de cerdos en la misma, y que a los mismos se les haya realizado dentro de los 30 días anteriores al traslado:
a) Un control
serológico al 95/5 de la partida con resultado negativo frente a la
IgE y positivo a la IgB, de la enfermedad de Aujeszky. Considerando
como partida a aquellos animales que salgan del mismo origen en el
plazo de un mes desde la emisión de los resultados de laboratorio,
que será a su vez el tiempo, de validez de dicho control. En el
caso de que el control respecto a la IgB resultase insatisfactorio,
se seguirá estrictamente el Protocolo para el caso de que el
control vacunal (control de la IgB) resulte insatisfactorio , de
acuerdo con lo establecido en el Plan Nacional de control de la
vacunación de la enfermedad de Aujeszky y en el capítulo III del
ANEXO II del Real Decreto 360/2009, al que se puede acceder a
través de www.juntaex.es/con03.
b) Una vacunación adicional contra la EA, de los animales de las partidas que se trasladen a partir del 30 de octubre, en base a la potestad que el artículo 4 punto 3 del Real Decreto 360/2009, proporciona a la autoridad competente para ampliar el programa vacunal básico, una vez que este movimiento extraordinario está calificado de riesgo, para el caso exclusivo de esta vacuna adicional y sólo cuando esté correcta y completamente realizado el programa vacunal básico obligatorio establecido en la establecido en la Orden de 23 de enero de 2012, no será necesario que trascurran 15 días de la vacunación para poder realizar el movimiento.
b) Una vacunación adicional contra la EA, de los animales de las partidas que se trasladen a partir del 30 de octubre, en base a la potestad que el artículo 4 punto 3 del Real Decreto 360/2009, proporciona a la autoridad competente para ampliar el programa vacunal básico, una vez que este movimiento extraordinario está calificado de riesgo, para el caso exclusivo de esta vacuna adicional y sólo cuando esté correcta y completamente realizado el programa vacunal básico obligatorio establecido en la establecido en la Orden de 23 de enero de 2012, no será necesario que trascurran 15 días de la vacunación para poder realizar el movimiento.
1.11. El Servicio
de Sanidad Animal realizará inspecciones en origen y/o en destino,
en los 10 días anteriores o posteriores al traslado en cada caso.
Comprobando el estado sanitario, la correcta crotalización y las
vacunaciones de los animales objeto del traslado. En este sentido
no será considerado traslado extraordinario la salida de los
animales a sacrificio.
1.12. De acuerdo con el apartado a) de punto 1 del artículo 6 de la a Orden de 23 de enero de 2012, aquellos animales de explotaciones de cebo en montanera (entendiendo como tales cebaderos extensivos) que por edad y peso hayan finalizado el periodo de engorde y vayan a ser sacrificados en el mes de febrero (hasta el último día del mes), quedarán exentos de la obligación de la vacunación correspondiente en el mes de enero anterior. Sin perjuicio de lo anterior, se recomienda a aquellos ganaderos que tengan previsto el sacrificio de sus animales en la segunda quincena del mes de febrero, que en previsión de que el matadero retrase el día previsto para la matanza, que realicen la vacunación correspondiente al mes de enero de todos los animales presentes en la explotación (incluidos los que están aprovechando la montanera), con el fin de evitar demoras en los traslados debidas al incumplimiento de la pauta vacunal obligatoria.
1.12. De acuerdo con el apartado a) de punto 1 del artículo 6 de la a Orden de 23 de enero de 2012, aquellos animales de explotaciones de cebo en montanera (entendiendo como tales cebaderos extensivos) que por edad y peso hayan finalizado el periodo de engorde y vayan a ser sacrificados en el mes de febrero (hasta el último día del mes), quedarán exentos de la obligación de la vacunación correspondiente en el mes de enero anterior. Sin perjuicio de lo anterior, se recomienda a aquellos ganaderos que tengan previsto el sacrificio de sus animales en la segunda quincena del mes de febrero, que en previsión de que el matadero retrase el día previsto para la matanza, que realicen la vacunación correspondiente al mes de enero de todos los animales presentes en la explotación (incluidos los que están aprovechando la montanera), con el fin de evitar demoras en los traslados debidas al incumplimiento de la pauta vacunal obligatoria.
2. Aprovechamientos de
montanera en explotaciones comunales.
2.1. Deberán
seguir las normas establecidas en el artículo 11 del Decreto
158/1999, por el que se establece la regulación
zootécnico-sanitaria de las explotaciones porcinas en la Comunidad
Autónoma de Extremadura, por lo tanto, deberán estar inscritas en
el Registro de Explotaciones Porcinas. La Comisión o el titular
responsable de la explotación comunal solicitará al Servicio de
Sanidad Animal el aprovechamiento de la montanera con arreglo a lo
especificado en el mencionado artículo, adjuntando un plan de
manejo, al fin de estudiar por el mencionado Servicio la viabilidad
de dicha autorización.
2.2. La entrada de la totalidad de los cerdos en la finca comunal deberá ser controlada y producirse en el espacio de tiempo de una semana, transcurrido este plazo, excepcionalmente se podrá autorizar la entrada de animales cuando no se haya podido realizar el movimiento con anterioridad por razones de fuerza mayor, derivadas de requerimientos sanitarios. Para ello se precisará la solicitud del titular de la Comunal al Servicio de Sanidad Animal con el objetivo de determinar la viabilidad de esta.
2.2. La entrada de la totalidad de los cerdos en la finca comunal deberá ser controlada y producirse en el espacio de tiempo de una semana, transcurrido este plazo, excepcionalmente se podrá autorizar la entrada de animales cuando no se haya podido realizar el movimiento con anterioridad por razones de fuerza mayor, derivadas de requerimientos sanitarios. Para ello se precisará la solicitud del titular de la Comunal al Servicio de Sanidad Animal con el objetivo de determinar la viabilidad de esta.
2.3. Estos
movimientos cumplirán las condiciones generales para el
aprovechamiento de la montanera 2023/2024, así como las de los
movimientos extraordinarios cuando estas les afecten.
2.4. Cualquier anomalía detectada será comunicada en tiempo y forma al Servicio de Sanidad Animal para iniciar las actuaciones oportunas.
2.4. Cualquier anomalía detectada será comunicada en tiempo y forma al Servicio de Sanidad Animal para iniciar las actuaciones oportunas.
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